La unanimidad en la toma de acuerdos de Junta en la Ley General de Sociedades
junio 17, 2024 3:57 pmEscrito por Porto Legal
Nuestra Ley General de Sociedades ha dispuesto que, por regla general, el principio de mayorías rige la toma de decisiones en las juntas generales de socios. Dicho principio consiste en que las decisiones sean adoptadas por mayoría de votos, conforme al tipo de acuerdo y el porcentaje de participación social con derecho a voto con la que cuente cada socio. Este mínimo establecido por ley permite que los minoritarios tengan un grado de protección razonable sin que se interrumpa la operatividad en la marcha de la sociedad en caso exista disconformidad con determinadas decisiones comerciales.
Sin embargo, la ley ha estipulado que determinados acuerdos se lleven a cabo necesariamente a través de la conformidad unánime de los socios. En ese sentido, examinaremos cuáles son estos supuestos de excepción al principio de mayorías, específicamente en lo aplicable a las tres clases de sociedades anónimas, para entender por qué nuestra legislación ha optado por regular de esta manera a determinadas circunstancias que se deliberan y resuelven en las juntas generales de socios.
- La modificación de las prestaciones accesorias (art. 75)
En principio, la única condición para tener la calidad de accionista es el pago de las acciones suscritas. Sin perjuicio de ello, la ley permite la existencia de las denominadas prestaciones accesorias, las cuales son aquellas obligaciones a cargo de los socios distintas al pago y representación del capital social, en favor de la sociedad, de otros accionistas o de terceros, como por ejemplo: la transmisión futura de derechos derechos de propiedad intelectual, prestación de servicios, financiamiento, entre otras obligaciones que los accionistas consideran relevantes para la sociedad.
Al ser las prestaciones accesorias personalísimas del socio obligado e importantes para la sociedad, la ley dispone que su modificación debe darse necesariamente con el voto unánime de las acciones con derecho a voto.
- El otorgamiento de opciones para suscribir acciones (art. 103)
Las opciones para suscribir acciones son derechos que confieren la facultad de suscribir nuevas acciones ante el cumplimiento de determinados eventos o hitos. Una de las formas en que estas pueden otorgarse es a través de acuerdos de junta general de accionistas, para lo cual la ley estipula que debe mediar el voto conforme y unánime de la totalidad de los accionistas con derecho a voto. La explicación para el requisito de unanimidad es la existencia del derecho esencial que tiene todo accionista, el derecho de suscripción preferente, que tiene por finalidad que no se dé la disolución de su participación social. Que el otorgamiento de opciones requiera unanimidad, responde a que, por tratarse al fin y al cabo de un aumento de capital y la consecuente emisión de nuevas acciones, debe mediar renuncia expresa por parte de los accionistas respecto a su derecho de suscripción preferente.
- Las juntas universales de socios y de directores (arts. 120 y 169 )
El derecho de información es un elemento muy relevante para los órganos societarios colegiados, como la junta general de accionistas y el directorio. Por ello, las juntas deben ser convocadas con plazos mínimos de ley, para que en la fecha de la sesión de junta o directorio, los participantes hayan tenido la posibilidad de informarse respecto a los puntos de agenda y puedan tomar decisiones suficientemente informadas.
La única salvedad para prescindir del plazo mínimo correspondiente de convocatoria es que los miembros de estos órganos consideren que cuentan con la información y capacidad suficiente para deliberar y votar respecto de un tema y, consecuentemente, se prescinda de un plazo para tomar conocimiento al respecto. La unanimidad debe ser respecto de la celebración la junta o sesión, así como respecto de los puntos de agenda que expresa y limitadamente se abordarán.
- La elección por unanimidad del directorio (art. 164)
Para proteger a los accionistas minoritarios, el mecanismo de elección del directorio debe tomar en cuenta un criterio que salvaguarde su participación. La salvedad para prescindir de dicho criterio es que, tanto mayoritarios como minoritarios acuerden unánimemente la composición del directorio, al entenderse tácitamente que los minoritarios se sienten adecuadamente representados y protegidos.
- La prohibición de transmisibilidad del derecho de suscripción preferente (art. 209)
El derecho de suscripción preferente se da en el contexto de aumentos de capital que se ejecutan mediante ruedas de suscripción. Por regla general, los accionistas tienen la facultad de transferir total o parcialmente este derecho mientras se lleven a cabo las ruedas, mediante la emisión y transmisión de los títulos denominados certificados de suscripción preferente que son otorgados a los accionistas.
Bajo la premisa de que el estatuto no haya regulado restricciones expresas a la transmisión total o parcial del derecho de suscripción preferente, una forma de restringir este derecho es que medie el acuerdo unánime de junta general de accionistas; pues tal afectación o restricción no puede ser intempestivamente impuesta de manera general por un grupo de accionistas.
- El plazo mínimo para el ejercicio del derecho de preferencia en ruedas de suscripción (art. 208)
Nuevamente nos encontramos en el contexto de un aumento de capital efectuado mediante ruedas. La norma estipula que la primera rueda debe tener un plazo mínimo de 10 días. Este plazo cuida que los accionistas puedan informarse sobre el aumento de capital y además, puedan encontrarse en una situación económica adecuada para ejercer su derecho de suscripción preferente.
Nuestra norma establece una excepción al plazo de los 10 días mínimos de duración de la primera rueda, siempre y cuando la junta general de accionistas acuerde por unanimidad que el plazo sea menor, pues se entiende que todos los accionistas consideran encontrarse en la capacidad económica y de decisión para prescindir de tal plazo. Sin embargo, el mismo artículo indica que para las ruedas sucesivas el plazo no puede ser menor a 3 días, sin que exista la posibilidad de pactar en contrario, ni siquiera con la unanimidad del acuerdo de junta.
- La reducción de capital sin prorrateo conforme la participación de los socios (art. 217)
Por regla general, las reducciones de capital deben darse de forma proporcional a la participación social de los accionistas, pues se ha establecido que estos participan en tales términos tanto ante las ganancias como ante las pérdidas. De otro modo, la junta podría inadecuadamente diluir la participación social de los minoritarios. Sin embargo, la ley admite que la reducción de capital no afecte proporcionalmente a los accionistas sólo en el supuesto que la junta lo acuerde expresamente por unanimidad. Consideramos adecuado que exista tal flexibilización, pues una disposición imperativa en sentido contrario solo entramparía financieramente a la empresa.
- La adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones (art. 104, inc. d)
La adquisición por parte de la sociedad de sus propias acciones se traduce en realizar una reducción capital, por lo que, como en el caso anterior, el principio de afectación proporcional a los accionistas en las pérdidas también es aplicable. Se entiende entonces que una afectación en proporciones distintas a la participación social de los socios solo pueda darse si todos unánimemente deciden hacerlo así.
- La adaptación de sociedad anónima abierta (art. 249)
La sociedad anónima puede tener dos subcategorías: la sociedad anónima cerrada y la sociedad anónima abierta. Estas dos distan importantemente en cuanto a la organización de su administración, las formas de convocar y tomar decisiones de junta y los derechos que les pueden ser conferidos a los accionistas. Por ejemplo: el número máximo de accionistas, la presidencia de un directorio en la sociedad anónima cerrada, la facultad de que exista un derecho de adquisición preferente de acciones ante la muerte de un accionista en mismo dicho tipo societario, la obligación de auditorías anuales de la sociedad anónima abierta, las restricciones a la libre transmisibilidad de acciones, entre otras.
En ese sentido, la norma entiende que las privaciones y cambios en caso de adoptarse la forma de sociedad anónima abierta son lo muy relevantes para los miembros de una originalmente sociedad anónima regular o sociedad anónima cerrada y dispone que únicamente con los votos de la totalidad de los accionistas se pueda llevar a cabo la adaptación de la empresa a una sociedad anónima abierta.